Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.
Tratado sobre los principios que deben
regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del
espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.
Este tratado es una copia
exacta del tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los
Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la
Luna y otros cuerpos celestes (resolución 2222 (XXI) de la Asamblea General de
Las Naciones Unidas), aprobado el 19 de diciembre de 1966, abierto a la firma
el 27 de enero de 1967, entró en vigor el 10 de octubre de 1967; es publicado
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Los Estados Partes en este
Tratado,
Inspirándose en las grandes
perspectivas que se ofrecen a la humanidad como consecuencia de la entrada del
hombre en el espacio ultraterrestre,
Reconociendo el interés
general de toda la humanidad en el proceso de la exploración y utilización del
espacio ultraterrestre con fines pacíficos,
Estimando que la exploración
y la utilización del espacio ultraterrestre se debe efectuar en bien de todos
los pueblos, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico,
Deseando contribuir a una
amplia cooperación internacional en lo que se refiere a los aspectos
científicos y jurídicos de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre
con fines pacíficos,
Estimando que tal
cooperación contribuirá al desarrollo de la comprensión mutua y al
afianzamiento de las relaciones amistosas entre los Estados y pueblos,
Recordando la resolución
1962 (XVIII), titulada “Declaración de los principios jurídicos que deben regir
las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre”, que fue aprobada unánimemente por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 13 de diciembre de 1963,
Recordando la resolución
1884 (XVIII), en que se insta a los Estados a no poner en órbita alrededor de
la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares u otras clases de armas de
destrucción en masa, ni a emplazar tales armas en los cuerpos celestes, que fue
aprobada unánimemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de octubre
de 1963,
Tomando nota de la
resolución 110 (II), aprobada por la Asamblea General el 3 de noviembre de
1947, que condena la propaganda destinada a provocar o alentar, o susceptible
de provocar o alentar cualquier amenaza de la paz, quebrantamiento de la paz o
acto de agresión, y considerando que dicha resolución es aplicable al espacio ultraterrestre,
Convencidos de que un
Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en
la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes, promoverá los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas,
Han convenido en lo
siguiente:
Artículo I
La exploración y utilización
del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán
hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado
de desarrollo económico y científico, e incumben a toda la humanidad.
El espacio ultraterrestre,
incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estará abierto para su exploración y
utilización a todos los Estados sin discriminación alguna en condiciones de
igualdad y en conformidad con el derecho internacional, y habrá libertad de acceso
a todas las regiones de los cuerpos celestes.
El espacio ultraterrestre,
incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estarán abiertos a la investigación
científica, y los Estados facilitarán y fomentarán la cooperación internacional
en dichas investigaciones.
Artículo II
El espacio ultraterrestre,
incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación
nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra
manera.
Artículo III
Los Estados Partes en el Tratado
deberán realizar sus actividades de exploración y utilización del espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de conformidad con el
derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas, en interés del
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del fomento de la cooperación
y la comprensión internacionales.
Artículo IV
Los Estados Partes en el
Tratado se comprometen a no colocar en órbita alrededor de la Tierra ningún
objeto portador de armas nucleares ni de ningún otro tipo de armas de destrucción
en masa, a no emplazar tales armas en los cuerpos celestes y a no colocar tales
armas en el espacio ultraterrestre en ninguna otra forma.
La Luna y los demás cuerpos
celestes se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados
Partes en el Tratado. Queda prohibido establecer en los cuerpos celestes bases,
instalaciones y fortificaciones militares, efectuar ensayos con cualquier tipo
de armas y realizar maniobras militares. No se prohíbe la utilización de personal
militar para investigaciones científicas ni para cualquier otro objetivo
pacífico.
Tampoco se prohíbe la
utilización de cualquier equipo o medios necesarios para la exploración de la
Luna y de otros cuerpos celestes con fines pacíficos.
Artículo V
Los Estados Partes en el
Tratado considerarán a todos los astronautas como enviados de la humanidad en
el espacio ultraterrestre, y les prestarán toda la ayuda posible en caso de
accidente, peligro o aterrizaje forzoso en el territorio de otro Estado Parte o
en alta mar. Cuando los astronautas hagan tal aterrizaje serán devueltos con
seguridad y sin demora al Estado de registro de su vehículo espacial.
Al realizar actividades en
el espacio ultraterrestre, así como en los cuerpos celestes, los astronautas de
un Estado Parte en el Tratado deberán prestar toda la ayuda posible a los
astronautas de los demás Estados Partes en el Tratado.
Los Estados Partes en el
Tratado tendrán que informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el
Tratado o al Secretario General de las Naciones Unidas sobre los fenómenos por
ellos observados en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos
celestes, que podrían constituir un peligro para la vida o la salud de los astronautas.
Artículo VI
Los Estados Partes en el
Tratado serán responsables internacionalmente de las actividades nacionales que
realicen en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos
celestes, los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales, y deberán
asegurar que dichas actividades se efectúen en conformidad con las disposiciones
del presente Tratado. Las actividades de las entidades no gubernamentales en el
espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán ser autorizadas
y fiscalizadas constantemente por el pertinente Estado Parte en el Tratado.
Cuando se trate de
actividades que realiza en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes, una organización internacional, la responsable en cuanto al presente
Tratado corresponderá a esa organización internacional y a los Estados Partes
en el Tratado que pertenecen a ella.
Artículo VII
Todo Estado Parte en el
Tratado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y todo Estado Parte
en el Tratado, desde cuyo territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto,
será responsable internacionalmente de los daños causados a otro Estado Parte
en el Tratado o a sus personas naturales o jurídicas por dicho objeto o sus
partes componentes en la Tierra, en el espacio aéreo o en el espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.
Artículo VIII
El Estado Parte en el
Tratado, en cuyo registro figura el objeto lanzado al espacio ultraterrestre,
retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal
que vaya en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un
cuerpo celeste. El derecho de propiedad de los objetos lanzados al espacio
ultraterrestre, incluso de los objetos que hayan descendido o se construyan en
un cuerpo celeste, y de sus partes componentes, no sufrirá ninguna alteración
mientras estén en el espacio ultraterrestre, incluso en un cuerpo celeste, ni
en su retorno a la Tierra. Cuando esos objetos o esas partes componentes sean
hallados fuera de los límites del Estado Parte en el Tratado en cuyo registro
figuran, deberán ser devueltos a ese Estado Parte, el que deberá proporcionar
los datos de identificación que se le soliciten antes de efectuarse la restitución.
Artículo IX
En la exploración y
utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos
celestes, los Estados Partes en el Tratado deberán guiarse por el principio de
la cooperación y la asistencia mutua, y en todas sus actividades en el espacio
ultraterrestre, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberán tener
debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados
Partes en el Tratado. Los Estados Partes en el Tratado harán los estudios e
investigaciones del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos
celestes, y procederán a su exploración de tal forma que no se produzca una
contaminación nociva ni cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra
como consecuencia de la introducción en él de materias extraterrestres, y
cuando sea necesario adoptarán las medidas pertinentes a tal efecto. Si un
Estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad o un
experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos
celestes, proyectado por él o por sus nacionales, crearía un obstáculo capaz de
perjudicar las actividades de otros Estados Partes en el Tratado en la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,
incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberá celebrar las consultas internacionales
oportunas antes de iniciar esa actividad o ese experimento. Si un Estado Parte
en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en el
espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado
por otro Estado Parte en el Tratado, crearía un obstáculo capaz de perjudicar
las actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre con
fines pacíficos, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, podrá pedir que
se celebren consultas sobre dicha actividad o experimento.
Artículo X
A fin de contribuir a la
cooperación internacional en la exploración y la utilización del espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, conforme a los objetivos
del presente Tratado, los Estados Partes en él examinarán, en condiciones de igualdad,
las solicitudes formuladas por otros Estados Partes en el Tratado para que se
les brinde
la oportunidad a fin de observar el vuelo de los objetos espaciales lanzados
por dichos Estados.
La naturaleza de tal
oportunidad y las condiciones en que podría ser concedida se determinarán por
acuerdo entre los Estados interesados.
Artículo XI
A fin de fomentar la
cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre con fines pacíficos, los Estados Partes en el Tratado que
desarrollan actividades en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes, convienen en informar, en la mayor medida posible dentro de
lo viable y factible, al Secretario General de las Naciones Unidas, así como al
público y a la comunidad científica internacional, acerca de la naturaleza,
marcha, localización y resultados de dichas actividades. El Secretario General
de las Naciones Unidas debe estar en condiciones de difundir eficazmente tal
información, inmediatamente después de recibirla.
Artículo XIII
Las disposiciones del
presente Tratado se aplicarán a las actividades de exploración y utilización de
espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que realicen
los Estados Partes en el Tratado, tanto en el caso de que esas actividades las
lleve a cabo un Estado Parte en el Tratado por sí solo o junto con otros
Estados, incluso cuando se efectúen dentro del marco de organizaciones
intergubernamentales internacionales.
Los Estados Partes en el
Tratado resolverán los problemas prácticos que puedan surgir en relación con
las actividades que desarrollen las organizaciones intergubernamentales
internacionales en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre,
incluso la Luna y otros cuerpos celestes, con la organización internacional pertinente
o con uno o varios Estados miembros de dicha organización internacional que sean
Partes en el presente Tratado.
Artículo XIV
1.
Este Tratado estará abierto a la firma de
todos los Estados. El Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada en
vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él
en cualquier momento.
2.
Este Tratado estará sujeto a ratificación por
los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de
adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos
de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión
de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designa como
Gobiernos depositarios.
3.
Este Tratado entrará en vigor cuando hayan
depositado los instrumentos de ratificación cinco gobiernos, incluidos los
designados como Gobiernos depositarios en virtud del presente Tratado.
4.
Para los Estados cuyos instrumentos de
ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este
Tratado, el Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de sus
instrumentos de ratificación o adhesión.
5.
Los Gobiernos depositarios informarán sin
tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan
adherido a este Tratado, de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de
cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Tratado, de la fecha de
su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.
6.
Este Tratado será registrado por los Gobiernos
depositarios, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
Artículo XV
Cualquier Estado Parte en el
Tratado podrá proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para
cada Estado Parte en el Tratado que las acepte cuando éstas hayan sido
aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el Tratado, y en lo sucesivo
para cada Estado restante que sea Parte en el Tratado en la fecha en que las acepte.
Artículo XVI
Todo Estado Parte podrá
comunicar su retiro de este Tratado al cabo de un año de su entrada en vigor,
mediante notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios. Tal
retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la
notificación.
Artículo XVII
Este Tratado, cuyos textos
en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en los archivos de los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios
remitirán copias debidamente certificadas de este Tratado a los gobiernos de los
Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al Tratado.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL,
los infrascritos, debidamente autorizados, firman este Tratado.
HECHO en tres ejemplares, en
las ciudades de Londres, Moscú y Washington D.C., el día veintisiete de enero
de mil novecientos sesenta y siete.
Actualmente 105 países han ratificado este tratado y otros 27 lo han suscrito.
Tratado sobre los principios que deben
regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del
espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.
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Actualmente 105 países han ratificado este tratado y otros 27 lo han suscrito.
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