Comentarios al Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes

Comentarios al Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes 

            El Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966 (resolución 2222 (XXI)), se abrió a la firma en Londres, Moscú y Washington el 27 de enero de 1967 y entró en vigor el 10 de octubre de 1967.
Este tratado constituyó desde su entrada en vigor, el instrumento base para la regulación de todas las actividades que se desarrollen en el cosmos, aun hoy en nuesstros días es la única base jurídica de las actividades espaciales. E
stablece de forma amplia como han de desarrollarse las actividades de los estados, los organismos internacionales, las entidades gubernamentales y no gubernamentales en el espacio ultraterrestre con fines pacíficos.
            Nació a consecuencia de la necesidad de regular las relaciones de los estados, los organismos internacionales, las entidades gubernamentales y no gubernamentales en el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes. En su momento, se buscó evitar una posible guerra en el espacio ultraterrestre o, el emplazamiento de armas de destrucción en masa en el espacio ultraterrestre, motivado al difícil entorno internacional existente para la época.
Este el motivo por el cual se le dio tanta importancia en resaltar que todas las actividades que se desarrollen en el espacio ultraterrestre, debían hacerse con fines pacíficos, ya que de haber constituido este instrumento en otro entorno, no se hubiese hecho tanta incidencia en este aspecto.
Los supuestos establecidos en el Tratado Sobre los Principios que Deben Regir las Cctividades de los Estados en la Exploración y Utilización Del Espacio Ultraterrestre, Incluso La Luna Y Otros Cuerpos Celestes, son muy similares a los supuestos de la Declaración De Los Principios Jurídicos Que Deben Regir Las Actividades De Los Estados En La Exploración Y Utilización Del Espacio Ultraterrestre, no obstante, esta declaración solo establece  9 principios, no vinculantes, para las relaciones de los estados en el cosmos.

El tratado en análisis parte de las siguientes premisas:

Artículo I.
  1.        Principio de Comunidad. 
  2.       El acceso libre al espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes, por parte de todos los estados cooperación internacional, 
  3.       Promoción de la ciencia.
Artículo II.  

La no apropiación del espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes. Lo que impide que cualquier Estado, organismo gubernamental o no gubernamental, empresa o particulares, puedan hacer suyo el espacio o sección donde desarrollan sus actividades. 

Artículo III. 

Obligatoriedad de desarrollar las actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas.
Esto se traduce, en una unificación jurídica entre el derecho internacional y el derecho ultraterrestre, trayendo consigo una falta de identidad para el derecho ultraterrestre, por cuanto, las actividades desarrolladas en el espacio ultraterrestre, se realizan bajo circunstancias totalmente distintas a las realizadas en el nuestro planeta, aun cuando, por motivos de necesidad, se ejecuten en nuestro planeta, como por ejemplo, el trámite administrativo que debe realizar una empresa privada para desarrollar alguna actividad en el espacio ultraterrestre la luna o algún cuerpo celeste.
También existe otro extremo en cuanto a las actividades que se realizan en el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, el cual está basado en el principio de que el entorno en el que se realizan, es patrimonio común de la humanidad, el cual no puede ser en ningún momento apropiado por parte de los Estado, organismo internacional, entidad gubernamental, entidad no gubernamental, empresa privada o particular de forma alguna, por estar inmerso en el principio de cooperación y libertad de acceso al espacio y cuerpos celestes, pudiendo esto afectar afectar, de cierta manera, principios relativos a la propiedad, aduanas, migración entre otros similares.
            Para esta última premisa, se debe tener en consideración, el artículo VIII de este tratado, al retener la jurisdicción y control sobre las naves u objetos especiales en el espacio ultraterrestre la luna o cualquier cuerpo celeste, para el autor, se constituye como una extensión de la soberanía, del estado que figure en los registro del objeto lanzado al espacio ultraterrestre, la luna o cualquier cuerpo celeste, por lo cual, las normas que regulan dicho objeto, son las normas nacionales del estado en cuestión, entre ellas, normas relativas a migración.

Artículo IV:

  1. Prohibición de emplazamiento de armas de destrucción en masa o utilización de personal militar con fines bélicos en el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes. 
  2. La exclusiva utilización del espacio ultraterrestre, la luna y los cuerpos celestes con fines pacíficos.
De esta premisa se desprende la coletilla existente en todos los instrumentos jurídicos sobre el espacio ultraterrestre, “con fines pacíficos”. Más allá de analizar lo factible de este artículo en cuanto a impedir una posible guerra en el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, se puede decir que está demás esta coletilla en los instrumentos legislativos, por cuanto al estar contenida en esta norma la premisa “La Luna y los demás cuerpos celestes se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados Partes en el Tratado” en el artículo IV del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, debe quedar claro, por tratarse de un supuesto contenido en un instrumento jurídico vinculante, que debe ser así para todas las relaciones que se realicen en el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes.

Artículo V: 

  1. Todos los astronautas son considerados enviados de la humanidad.
            Para este principio es importante realizar la siguiente aclaratoria: 
Existe la máxima de que, “toda persona enviada al espacio ultraterrestre, es astronauta y, por lo tanto es un enviado de la humanidad". Esto puede caracterizarse como uno de los vacíos legislativos existentes, por cuanto el turismo espacial, sin embargo el autor considera que no es así, por cuanto, el artículo V del tratado objeto de estudio establece: “Los Estados Partes en el Tratado considerarán a todos los astronautas como enviados de la humanidad…” cuando hace  referencia a la palabra “astronauta” es aquella persona considera como tal por el estado que lo envía.
            Ahora bien ¿cuál persona debe ser considerada como astronauta? El investigador considera, que debe ser aquella persona que la legislación nacional le da esa característica, pudiendo así cualquier estado, por medio del uso de su legislación nacional en materia de derecho ultraterrestre, asignar  estas características a las personas que envían al espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes, distinguiendo entre las personas que realizan trabajos científicos en estaciones espaciales internacionales, y las que realizarían cualquier otro tipo de actividades como el turismo espacial, modalidad que ha surgido en las últimas décadas; ya que, son actividades con objetivos distintos por tanto chocaría con el concepto hasta ahora reconocido del término astronauta.
A su vez, la asistencia establecida en el artículo V ejusdem, destinada a los astronautas podría darse a las demás personas envidas al medio ambiente del espacio, así como a cualquier robot o similar. Artículo VI: 1) Supletoriedad en la responsabilidad de los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales en los estados / Derecho Ultraterrestre Nacional / Derecho ultraterrestre administrativo.
Los estados son responsables del actuar de sus nacionales en el cosmos, son los estados, por consiguiente, quienes otorgan los permisos pertinentes para poder realizar cualquier actividad en el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, dando nacimiento de esta manera, a lo que se podría denominar como derecho ultraterrestre nacional, generándose una división en esta rama del derecho.
Para entender esta última premisa, se debe analizar el derecho ultraterrestre desde la siguiente perspectiva: hasta este momento se han estudiado las normas relativas a las relaciones internacionales, pero este artículo, muy acertadamente, deja abierta una brecha para analizar las relaciones internas de un estado relativas a las actividades desarrolladas en el espacio ultraterrestre, a través de derecho un ultraterrestre nacional, donde se ventilan las actividades como por ejemplo, puede ser la solicitud de un permiso para poder explorar o explotar el cosmos o, la reclamación por daños causados por un objeto espacial, causando responsabilidades únicamente al estado que las realiza.  Lo que no sucede con los organismos internacionales, donde todos los estados parte de ellos, son responsables en cuanto a las actividades realizadas, sin perjuicio de poder delimitar el grado de responsabilidad entre de cada estado.

Artículo VII: Responsabilidad compartida.
La cooperación, entre los estados partes de la comisión para la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, es un pilar fundamental, los artículos I, III, IX, X y XI del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, traen a colación la cooperación en diversos aspectos de las relaciones entre los estados en el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, con fines pacíficos, a saber, el artículo I: respecto a las investigaciones, Artículo III los estados partes deberán realizar sus actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes fomentando la cooperación internacional , artículo IX: en exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes los estados deberán guiarse por el principio de cooperación, artículo XI:  en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, se debe difundir la cooperación internacional a través de la información de los proyectos realizados por los estados. Por consiguiente, esta cooperación, trae consigo una serie de disposiciones, una de ellas prevista en el artículo VII de este tratado, el cual regula una posible responsabilidad resultado de una actividad en conjunto por parte de 2 estados, donde uno de ellos promueve el lanzamiento de un objeto especial y el otro exterioriza ese lanzamiento.
Cabe destacar que en este tipo de relaciones existen responsabilidades inherentes a una de las partes, por ejemplo, cuando es un lanzamiento en conjunto, el estado donde se encuentra la plataforma de lanzamiento, será responsable de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo, de conformidad con el artículo I del Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales. Artículo VII del tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, nada dispone acerca de las entidades no gubernamentales, empresa privada o personas naturales, no obstante, consideramos que al ser los estados quienes los representan, ellos son quienes asumen la responsabilidad, aunque en la actualidad no existen plataformas de lanzamientos en manos de la empresas privadas u organismos no gubernamentales, por ser estas básicamente plataformas para el lanzamiento de misiles intercontinentales, las cuales de tener un fácil acceso, pueden generar grandes problemas debido a un uso indebido, por eso no deben estar en manos distintas a la de los estados por un tiempo considerable, no obstante, son supuestos que deben ser previstos antes que acontezcan, debido a que son físicamente y científicamente posibles.
            Se debe hacer también la acotación de regular lo relativo a la supletoriedad de la responsabilidad tacita de los estados en cuanto a las entidades no gubernamentales, empresa privada o personas naturales, prevista en el artículo VII.
Artículo VIII. Extensión de la jurisdicción de un estado.
“El Estado Parte en el Tratado, en cuyo registro figura el objeto lanzado al espacio ultraterrestre, retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que vaya en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste.”
            Esté artículo da el nacimiento a la extensión de la soberanía de los estados en el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, esta extensión de soberanía debe entenderse de la siguiente manera: como mencionamos supra, el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes no pueden ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera, artículo II del tratado sobre los principios jurídicos que deben regir las relaciones de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes y, a su vez el artículo 11 numeral 2 del Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes lo establece, ahora bien, lo que se debe tomar en cuenta, es que en ningún momento, a juicio del autor, el artículo VIII establece, la extensión de soberanía en el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, así como tampoco hace referencia a la porción de espacio en la cual se encuentra el objeto espacial, por lo contrario se refiere al objeto perse; lo cual difiere en lo siguiente, el objeto que figure en los registro del estado, estará constituido como parte integral de este, desde su lanzamiento, durante el viaje, durante su permanencia en el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, y durante su regreso, por ejemplo, el Satélite Miranda, constituye para Venezuela, una extensión de soberanía, por cuanto, ese objeto que se encuentra en el espacio ultraterrestre, figura en los registros a que hace referencia el artículo VIII del tratado sobre los principios jurídicos que deben regir las relaciones de los estados en el espacio ultraterrestres, la luna y otros cuerpos celestes y, el convenio sobre el registro de objetos enviados al espacio ultraterrestre, tal como se evidencia en el portal web de las Naciones Unidas destinado para difundir el registro de objetos espaciales.
Esto a juicio del autor, genera además de responsabilidades por daños, la obligación de devolver el objeto a sus propietarios, cuando se trata de objetos espaciales de gran envergadura, como por ejemplo una estación espacial, propiedad de algún estado, esta supone una extensión de este, por ende, las normas que deben regir en ese objeto son las del estado que figure en su registro, además, el estado puede implementar las mismas normas de inmigración para poder ingresar a su objeto, por cuanto el tratado sobre los principios jurídicos que deben regir las relaciones en el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, en su artículo XII establece: “Todas las estaciones, instalaciones, equipo y vehículos espaciales situados en la Luna y otros cuerpos celestes serán accesibles a los representantes de otros Estados Parte en el presente Tratado, sobre la base de reciprocidad. Dichos representantes notificarán con antelación razonable su intención de hacer una visita, a fin de permitir celebrar las consultas que procedan y adoptar un máximo de precauciones para velar por la seguridad y evitar toda perturbación del funcionamiento normal de la instalación visitada”, pudiendo entonces interpretar este artículo en palabras más sencillas, se debe solicitar lo que se conoce como una visa para poder ir a este objeto espacial, que solo es propiedad del estado que figure en los registros.
Artículo IX
Este artículo es uno de los más extensos de este tratado, desarrolla diversos supuestos, los cuales, para comprenderlos de una mejor manera se separan a continuación, realizando pequeñas modificaciones a la norma para lograr una mayor comprensión.
     Principios presentes en la exploración y utilización.
En la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes:
·         Los Estados Partes en el Tratado deberán guiarse por el principio de la cooperación y la asistencia mutua.
·         Los estados partes en el tratado en todas sus actividades en el espacio ultraterrestre, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberán tener debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados Partes en el Tratado.
     Trabajos previos a la exploración y utilización
Los Estados Partes en el Tratado harán los estudios e investigaciones del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes:
·         Los Estados Partes en el tratado procederán a su exploración de tal forma que no se produzca una contaminación nociva ni cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia de la introducción en él de materias extraterrestres, y cuando sea necesario adoptarán las medidas pertinentes a tal efecto.
     Consultas nacionales
Si un Estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por él o por sus nacionales, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de otros Estados Partes en el Tratado, deberá celebrar las consultas internacionales oportunas antes de iniciar esa actividad o ese experimento.
     Consultas internacionales
Si un Estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por otro Estado Parte en el Tratado, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, podrá pedir que se celebren consultas sobre dicha actividad o experimento.
Los supuestos a que se refiere esta norma, resumen brevemente a modo general, como han de realizarse las actividades en el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, partiendo por los principios, siguiendo por las investigaciones previas a la realización de cualquier actividad y, terminando con las consultas pertinentes a las actividades que se puedan desarrollar o que se estén realizando. Es muy importante la premisa correspondiente al cuidado que se debe tener al realizar al actividades respecto a las posibles trabas que se puedan generar a los demás estados, por cuanto, muchos proyectos llevados a cabo en la actualidad, como el de explotación y utilización de la luna por parte de Moon Express como lo mencionamos anteriormente, pueden ser consultados por cualquier estado parte del tratado.
Artículo X
Publicidad de los Vuelos
La publicidad de las actividades realizadas en el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, permite crear una confianza importante y necesaria entre los estados partes de este tratado, por cuanto, tener el máximo conocimiento de dichas actividades, puede disuadir cualquier duda respecto a las intenciones verdaderas de los estados en cuanto a la exploración, explotación y utilización del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes.
Artículo XI
Publicidad de las actividades
Las actividades que se realizan en el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, tienen la peculiaridad que pueden generar trabas a los demás estados, ya que, todos los estados que cuentan con los adelantos necesarios para poder explorar y utilizar el cosmos, tienen más o menos la misma tecnología y los mismos medios, pudiendo entonces, entorpecer el desarrollo de una actividad que se realice con posterioridad, si no se toman las medidas necesarias en su momento, por ejemplo, cuando la empresa Moon Express empiece a explorar, explotar y utilizar la luna, esta lo realizara en sus sectores más accesibles de acuerdo a su tecnología, la cual a vez, es básicamente la misma de los demás estados, organismos internacionales, organismos gubernamentales y organismos no gubernamentales. De realizar sus actividades en toda sección más accesible de acuerdo a la tecnología actual, dejara sin posibilidades a los demás estados, de realizar sus actividades en la mayoría de la sección más accesible, debería entonces realizar sus actividades tomando en consideración el interés de los estados y, a juicio del investigador, se ha de dejar una sección reservada para los estados que aún no cuentan con la tecnología necesaria para realizar ese tipo de actividades, permitiéndoles negociar con ellas, en caso de serle imposible explotarlas.
Artículo XII
Este artículo viene a complementar las disposiciones del artículo VIII, pero con referencia exclusiva a la luna y los cuerpos celestes, incentivando la cooperación internacional, instando a los estados, organismos internacionales, organismos gubernamentales y organismos no gubernamentales a permitir el acceso a sus instalaciones, no obstante, en el artículo VII se estudió todo lo relativo a estos permisos, explicando que todos los objetos que se encuentran en el espacio ultraterrestre constituyen una extinción de la jurisdicción del estado que figura en los registros.
El autor considera necesario hacer el siguiente paréntesis en el presente artículo para dar a conocer su opinión acerca del porque se diferencia a la luna de los demás cuerpos celestes en la legislación espacial. Se ha podido apreciar la diferencia que se hace de la luna con los demás cuerpos celestes, esto se debe a que la luna es el cuerpo celeste más cercano a la tierra, el cual influye directamente en el desenvolvimiento de la toda la vida en la tierra, como por ejemplo, en las mareas. Además es el cuerpo celeste donde pueden realizarse pruebas para explorar y explotar otros. Por estas y otras razones más, pueden ser subsumidas en cuanto la luna, por ser un cuerpo celeste de cierto modo atado a la tierra, forma parte de ella, por lo cual, a diferencia de los demás cuerpos celestes, es de nuestra exclusiva propiedad. Por muy controversial que pueda resultar esta opinión que se dará a continuación, es algo cierto, que en la mayoría de los cuerpos celestes existe vida, esta vida generalmente está constituida por microorganismos, pero partiendo de la lógica, estos cuerpos celestes son propiedad de estos microorganismos, no podemos pretender privar a la vida de un cuerpo celeste de su sustento y entorno por considerar que el universo es un patrimonio común de toda la humanidad y nos pertenece, en cambio, la luna, sí es nuestra y podemos disponer de ella libremente, pero con responsabilidad, por cuanto es un pilar fundamental para vida en la tierra.
Artículo XIII
Las disposiciones en el presente tratado son de estricto cumplimiento por todos los estados parte, las entidades gubernamentales y entidades no gubernamentales, la empresa privada y los particulares de un estado miembro del presente tratado, por lo cual todos ellos deberán acogerse a estas disposiciones.
El derecho ultraterrestre nacional, definirá los lineamientos para llevar a cabo las actividades de las entidades intergubernamentales internacionales en el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes.

Esta regulación debe hacerse tomando en consideración el presente tratado, por cuanto es la base de todas las relaciones jurídicas en el espacio cosmos. 

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