Comentarios al Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes
Comentarios al Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes
El
Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los estados en
la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y
otros cuerpos celestes, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 19 de diciembre de 1966 (resolución 2222 (XXI)), se abrió a la firma en
Londres, Moscú y Washington el 27 de enero de 1967 y entró en vigor el 10 de
octubre de 1967.
Este tratado constituyó desde su entrada en vigor, el instrumento base para la regulación de todas las actividades que se desarrollen en el cosmos, aun hoy en nuesstros días es la única base jurídica de las actividades espaciales. Establece de forma amplia como han de desarrollarse las actividades de los estados, los organismos internacionales, las entidades gubernamentales y no gubernamentales en el espacio ultraterrestre con fines pacíficos.
Este tratado constituyó desde su entrada en vigor, el instrumento base para la regulación de todas las actividades que se desarrollen en el cosmos, aun hoy en nuesstros días es la única base jurídica de las actividades espaciales. Establece de forma amplia como han de desarrollarse las actividades de los estados, los organismos internacionales, las entidades gubernamentales y no gubernamentales en el espacio ultraterrestre con fines pacíficos.
Nació
a consecuencia de la necesidad de regular las relaciones de los estados, los
organismos internacionales, las entidades gubernamentales y no gubernamentales
en el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes. En su momento, se buscó
evitar una posible guerra en el espacio ultraterrestre o, el emplazamiento de
armas de destrucción en masa en el espacio ultraterrestre, motivado al difícil
entorno internacional existente para la época.
Este el motivo por el cual se le dio tanta
importancia en resaltar que todas las actividades que se desarrollen en el
espacio ultraterrestre, debían hacerse con fines pacíficos, ya que de haber
constituido este instrumento en otro entorno, no se hubiese hecho tanta
incidencia en este aspecto.
Los supuestos establecidos en el Tratado Sobre los Principios que Deben Regir las Cctividades de los Estados en la
Exploración y Utilización Del Espacio Ultraterrestre, Incluso La Luna Y Otros Cuerpos Celestes, son muy similares a los supuestos de la Declaración De Los Principios Jurídicos Que Deben Regir Las Actividades De Los Estados En La Exploración Y Utilización Del Espacio Ultraterrestre, no obstante, esta
declaración solo establece 9 principios, no vinculantes, para las relaciones de los estados en el cosmos.
El tratado en análisis parte de las
siguientes premisas:
Artículo I.
- Principio de Comunidad.
- El acceso libre al espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes, por parte de todos los estados cooperación internacional,
- Promoción de la ciencia.
Artículo II.
La no apropiación del espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes. Lo que impide que cualquier Estado, organismo gubernamental o no gubernamental, empresa o particulares, puedan hacer suyo el espacio o sección donde desarrollan sus actividades.
La no apropiación del espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes. Lo que impide que cualquier Estado, organismo gubernamental o no gubernamental, empresa o particulares, puedan hacer suyo el espacio o sección donde desarrollan sus actividades.
Artículo III.
Obligatoriedad de desarrollar las actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas.
Obligatoriedad de desarrollar las actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas.
Esto se traduce, en una unificación jurídica
entre el derecho internacional y el derecho ultraterrestre, trayendo consigo una
falta de identidad para el derecho ultraterrestre, por cuanto, las actividades
desarrolladas en el espacio ultraterrestre, se realizan bajo circunstancias
totalmente distintas a las realizadas en el nuestro planeta, aun cuando, por
motivos de necesidad, se ejecuten en nuestro planeta, como por ejemplo, el trámite
administrativo que debe realizar una empresa privada para desarrollar alguna
actividad en el espacio ultraterrestre la luna o algún cuerpo celeste.
También existe otro extremo en
cuanto a las actividades que se realizan en el espacio ultraterrestre, la luna
y otros cuerpos celestes, el cual está basado en el principio de que
el entorno en el que se realizan, es patrimonio común de la humanidad, el cual
no puede ser en ningún momento apropiado por parte de los Estado, organismo
internacional, entidad gubernamental, entidad no gubernamental, empresa privada
o particular de forma alguna, por estar inmerso en el principio de cooperación
y libertad de acceso al espacio y cuerpos celestes, pudiendo esto afectar afectar, de cierta manera, principios
relativos a la propiedad, aduanas, migración entre otros similares.
Para
esta última premisa, se debe tener en consideración, el artículo VIII de este
tratado, al retener la jurisdicción y control sobre las naves u objetos
especiales en el espacio ultraterrestre la luna o cualquier cuerpo celeste, para
el autor, se constituye como una extensión de la soberanía, del estado que
figure en los registro del objeto lanzado al espacio ultraterrestre, la luna o
cualquier cuerpo celeste, por lo cual, las normas que regulan dicho objeto, son
las normas nacionales del estado en cuestión, entre ellas, normas relativas a
migración.
Artículo IV:
- Prohibición de emplazamiento de armas de destrucción en masa o utilización de personal militar con fines bélicos en el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes.
- La exclusiva utilización del espacio ultraterrestre, la luna y los cuerpos celestes con fines pacíficos.
De esta premisa se desprende la coletilla
existente en todos los instrumentos jurídicos sobre el espacio ultraterrestre,
“con fines pacíficos”. Más allá de analizar lo factible de este artículo en
cuanto a impedir una posible guerra en el espacio ultraterrestre, la luna y
otros cuerpos celestes, se puede decir que está demás esta coletilla en los
instrumentos legislativos, por cuanto al estar contenida en esta norma la
premisa “La Luna y los demás cuerpos celestes se utilizarán exclusivamente con
fines pacíficos por todos los Estados Partes en el Tratado” en el artículo IV
del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados
en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
otros cuerpos celestes, debe quedar claro, por tratarse de un supuesto
contenido en un instrumento jurídico vinculante, que debe ser así para todas
las relaciones que se realicen en el espacio ultraterrestre, la luna y otros
cuerpos celestes.
Artículo V:
- Todos los astronautas son considerados enviados de la humanidad.
Para
este principio es importante realizar la siguiente aclaratoria:
Existe la máxima de que, “toda persona enviada al espacio ultraterrestre, es astronauta y, por lo tanto es un enviado de la humanidad". Esto puede caracterizarse como uno de los vacíos legislativos existentes, por cuanto el turismo espacial, sin embargo el autor considera que no es así, por cuanto, el artículo V del tratado objeto de estudio establece: “Los Estados Partes en el Tratado considerarán a todos los astronautas como enviados de la humanidad…” cuando hace referencia a la palabra “astronauta” es aquella persona considera como tal por el estado que lo envía.
Existe la máxima de que, “toda persona enviada al espacio ultraterrestre, es astronauta y, por lo tanto es un enviado de la humanidad". Esto puede caracterizarse como uno de los vacíos legislativos existentes, por cuanto el turismo espacial, sin embargo el autor considera que no es así, por cuanto, el artículo V del tratado objeto de estudio establece: “Los Estados Partes en el Tratado considerarán a todos los astronautas como enviados de la humanidad…” cuando hace referencia a la palabra “astronauta” es aquella persona considera como tal por el estado que lo envía.
Ahora
bien ¿cuál persona debe ser considerada como astronauta? El investigador
considera, que debe ser aquella persona que la legislación nacional le da esa
característica, pudiendo así cualquier estado, por medio del uso de su
legislación nacional en materia de derecho ultraterrestre, asignar estas características a las personas que
envían al espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes, distinguiendo entre las
personas que realizan trabajos científicos en estaciones espaciales
internacionales, y las que realizarían cualquier otro tipo de actividades como
el turismo espacial, modalidad que ha surgido en las últimas décadas; ya que,
son actividades con objetivos distintos por tanto chocaría con el concepto
hasta ahora reconocido del término astronauta.
A su vez, la asistencia establecida en el
artículo V ejusdem, destinada a los astronautas podría darse a las demás
personas envidas al medio ambiente del espacio, así como a cualquier robot o
similar. Artículo VI: 1) Supletoriedad en la responsabilidad de los organismos
gubernamentales o las entidades no gubernamentales en los estados / Derecho
Ultraterrestre Nacional / Derecho ultraterrestre administrativo.
Los estados son responsables del actuar de
sus nacionales en el cosmos, son los estados, por consiguiente, quienes otorgan
los permisos pertinentes para poder realizar cualquier actividad en el espacio
ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, dando nacimiento de esta
manera, a lo que se podría denominar como derecho ultraterrestre nacional, generándose
una división en esta rama del derecho.
Para entender esta última premisa, se debe
analizar el derecho ultraterrestre desde la siguiente perspectiva: hasta este
momento se han estudiado las normas relativas a las relaciones internacionales,
pero este artículo, muy acertadamente, deja abierta una brecha para analizar
las relaciones internas de un estado relativas a las actividades desarrolladas
en el espacio ultraterrestre, a través de derecho un ultraterrestre nacional,
donde se ventilan las actividades como por ejemplo, puede ser la solicitud de
un permiso para poder explorar o explotar el cosmos o, la reclamación por daños
causados por un objeto espacial, causando responsabilidades únicamente al
estado que las realiza. Lo que no sucede
con los organismos internacionales, donde todos los estados parte de ellos, son
responsables en cuanto a las actividades realizadas, sin perjuicio de poder delimitar
el grado de responsabilidad entre de cada estado.
Artículo VII: Responsabilidad compartida.
La cooperación, entre los estados partes de
la comisión para la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,
es un pilar fundamental, los artículos I, III, IX, X y XI del Tratado sobre los
principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y
utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos
celestes, traen a colación la cooperación en diversos aspectos de las
relaciones entre los estados en el espacio ultraterrestre, la luna y otros
cuerpos celestes, con fines pacíficos, a saber, el artículo I: respecto a las
investigaciones, Artículo III los estados partes deberán realizar sus
actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la luna y
otros cuerpos celestes fomentando la cooperación internacional , artículo IX:
en exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la luna y otros
cuerpos celestes los estados deberán guiarse por el principio de cooperación, artículo
XI: en la exploración y utilización del
espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, se debe difundir la cooperación
internacional a través de la información de los proyectos realizados por los
estados. Por consiguiente, esta cooperación, trae consigo una serie de disposiciones,
una de ellas prevista en el artículo VII de este tratado, el cual regula una
posible responsabilidad resultado de una actividad en conjunto por parte de 2
estados, donde uno de ellos promueve el lanzamiento de un objeto especial y el
otro exterioriza ese lanzamiento.
Cabe destacar que en este tipo de relaciones
existen responsabilidades inherentes a una de las partes, por ejemplo, cuando es
un lanzamiento en conjunto, el estado donde se encuentra la plataforma de
lanzamiento, será responsable de los daños causados por un objeto espacial suyo
en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo, de conformidad con el
artículo I del Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños
causados por objetos espaciales. Artículo VII del tratado sobre los principios que
deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del
espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, nada dispone acerca
de las entidades no gubernamentales, empresa privada o personas naturales, no
obstante, consideramos que al ser los estados quienes los representan, ellos son
quienes asumen la responsabilidad, aunque en la actualidad no existen
plataformas de lanzamientos en manos de la empresas privadas u organismos no
gubernamentales, por ser estas básicamente plataformas para el lanzamiento de
misiles intercontinentales, las cuales de tener un fácil acceso, pueden generar
grandes problemas debido a un uso indebido, por eso no deben estar en manos
distintas a la de los estados por un tiempo considerable, no obstante, son
supuestos que deben ser previstos antes que acontezcan, debido a que son
físicamente y científicamente posibles.
Se
debe hacer también la acotación de regular lo relativo a la supletoriedad de la
responsabilidad tacita de los estados en cuanto a las entidades no
gubernamentales, empresa privada o personas naturales, prevista en el artículo
VII.
Artículo VIII. Extensión de la jurisdicción
de un estado.
“El Estado Parte en el Tratado, en cuyo
registro figura el objeto lanzado al espacio ultraterrestre, retendrá su
jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que
vaya en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo
celeste.”
Esté
artículo da el nacimiento a la extensión de la soberanía de los estados en el
espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, esta extensión de
soberanía debe entenderse de la siguiente manera: como mencionamos supra, el
espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes no pueden ser objeto
de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de
ninguna otra manera, artículo II del tratado sobre los principios jurídicos que
deben regir las relaciones de los estados en la exploración y utilización del
espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes y, a su vez el
artículo 11 numeral 2 del Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados
en la Luna y otros cuerpos celestes lo establece, ahora bien, lo que se debe
tomar en cuenta, es que en ningún momento, a juicio del autor, el artículo VIII
establece, la extensión de soberanía en el espacio ultraterrestre, la luna y
otros cuerpos celestes, así como tampoco hace referencia a la porción de
espacio en la cual se encuentra el objeto espacial, por lo contrario se refiere
al objeto perse; lo cual difiere en lo siguiente, el objeto que figure en los
registro del estado, estará constituido como parte integral de este, desde su
lanzamiento, durante el viaje, durante su permanencia en el espacio
ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, y durante su regreso, por
ejemplo, el Satélite Miranda, constituye para Venezuela, una extensión de
soberanía, por cuanto, ese objeto que se encuentra en el espacio
ultraterrestre, figura en los registros a que hace referencia el artículo VIII
del tratado sobre los principios jurídicos que deben regir las relaciones de
los estados en el espacio ultraterrestres, la luna y otros cuerpos celestes y,
el convenio sobre el registro de objetos enviados al espacio ultraterrestre,
tal como se evidencia en el portal web de las Naciones Unidas destinado para
difundir el registro de objetos espaciales.
Esto a juicio del autor, genera además de
responsabilidades por daños, la obligación de devolver el objeto a sus
propietarios, cuando se trata de objetos espaciales de gran envergadura, como
por ejemplo una estación espacial, propiedad de algún estado, esta supone una
extensión de este, por ende, las normas que deben regir en ese objeto son las
del estado que figure en su registro, además, el estado puede implementar las
mismas normas de inmigración para poder ingresar a su objeto, por cuanto el
tratado sobre los principios jurídicos que deben regir las relaciones en el
espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, en su artículo XII
establece: “Todas las estaciones, instalaciones, equipo y vehículos espaciales
situados en la Luna y otros cuerpos celestes serán accesibles a los
representantes de otros Estados Parte en el presente Tratado, sobre la base de
reciprocidad. Dichos representantes notificarán con antelación razonable su
intención de hacer una visita, a fin de permitir celebrar las consultas que
procedan y adoptar un máximo de precauciones para velar por la seguridad y
evitar toda perturbación del funcionamiento normal de la instalación visitada”,
pudiendo entonces interpretar este artículo en palabras más sencillas, se debe
solicitar lo que se conoce como una visa para poder ir a este objeto espacial,
que solo es propiedad del estado que figure en los registros.
Artículo IX
Este artículo es uno de los más extensos de
este tratado, desarrolla diversos supuestos, los cuales, para comprenderlos de
una mejor manera se separan a continuación, realizando pequeñas modificaciones
a la norma para lograr una mayor comprensión.
Principios presentes en la exploración y
utilización.
En la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes:
·
Los Estados
Partes en el Tratado deberán guiarse por el principio de la cooperación y la
asistencia mutua.
·
Los estados
partes en el tratado en todas sus actividades en el espacio ultraterrestre,
incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberán tener debidamente en
cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados Partes en el
Tratado.
Trabajos previos a la exploración y
utilización
Los Estados Partes en el Tratado harán los
estudios e investigaciones del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes:
·
Los Estados
Partes en el tratado procederán a su exploración de tal forma que no se
produzca una contaminación nociva ni cambios desfavorables en el medio ambiente
de la Tierra como consecuencia de la introducción en él de materias
extraterrestres, y cuando sea necesario adoptarán las medidas pertinentes a tal
efecto.
Consultas nacionales
Si un Estado Parte en el Tratado tiene
motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por él o
por sus nacionales, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de
otros Estados Partes en el Tratado, deberá celebrar las consultas
internacionales oportunas antes de iniciar esa actividad o ese experimento.
Consultas internacionales
Si un Estado Parte en el Tratado tiene
motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por otro
Estado Parte en el Tratado, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las
actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines
pacíficos, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, podrá pedir que se
celebren consultas sobre dicha actividad o experimento.
Los supuestos a que se refiere esta norma,
resumen brevemente a modo general, como han de realizarse las actividades en el
espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, partiendo por los
principios, siguiendo por las investigaciones previas a la realización de cualquier
actividad y, terminando con las consultas pertinentes a las actividades que se
puedan desarrollar o que se estén realizando. Es muy importante la premisa
correspondiente al cuidado que se debe tener al realizar al actividades
respecto a las posibles trabas que se puedan generar a los demás estados, por
cuanto, muchos proyectos llevados a cabo en la actualidad, como el de
explotación y utilización de la luna por parte de Moon Express como lo
mencionamos anteriormente, pueden ser consultados por cualquier estado parte
del tratado.
Artículo X
Publicidad de los Vuelos
La publicidad de las actividades realizadas
en el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, permite crear
una confianza importante y necesaria entre los estados partes de este tratado,
por cuanto, tener el máximo conocimiento de dichas actividades, puede disuadir
cualquier duda respecto a las intenciones verdaderas de los estados en cuanto a
la exploración, explotación y utilización del espacio ultraterrestre, la luna y
otros cuerpos celestes.
Artículo XI
Publicidad de las actividades
Las actividades que se realizan en el espacio
ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, tienen la peculiaridad que
pueden generar trabas a los demás estados, ya que, todos los estados que
cuentan con los adelantos necesarios para poder explorar y utilizar el cosmos, tienen
más o menos la misma tecnología y los mismos medios, pudiendo entonces,
entorpecer el desarrollo de una actividad que se realice con posterioridad, si
no se toman las medidas necesarias en su momento, por ejemplo, cuando la
empresa Moon Express empiece a explorar, explotar y utilizar la luna, esta lo
realizara en sus sectores más accesibles de acuerdo a su tecnología, la cual a
vez, es básicamente la misma de los demás estados, organismos internacionales,
organismos gubernamentales y organismos no gubernamentales. De realizar sus
actividades en toda sección más accesible de acuerdo a la tecnología actual,
dejara sin posibilidades a los demás estados, de realizar sus actividades en la
mayoría de la sección más accesible, debería entonces realizar sus actividades
tomando en consideración el interés de los estados y, a juicio del investigador,
se ha de dejar una sección reservada para los estados que aún no cuentan con la
tecnología necesaria para realizar ese tipo de actividades, permitiéndoles
negociar con ellas, en caso de serle imposible explotarlas.
Artículo XII
Este artículo viene a complementar las
disposiciones del artículo VIII, pero con referencia exclusiva a la luna y los
cuerpos celestes, incentivando la cooperación internacional, instando a los
estados, organismos internacionales, organismos gubernamentales y organismos no
gubernamentales a permitir el acceso a sus instalaciones, no obstante, en el
artículo VII se estudió todo lo relativo a estos permisos, explicando que todos
los objetos que se encuentran en el espacio ultraterrestre constituyen una
extinción de la jurisdicción del estado que figura en los registros.
El autor considera necesario hacer el
siguiente paréntesis en el presente artículo para dar a conocer su opinión
acerca del porque se diferencia a la luna de los demás cuerpos celestes en la
legislación espacial. Se ha podido apreciar la diferencia que se hace de la
luna con los demás cuerpos celestes, esto se debe a que la luna es el cuerpo
celeste más cercano a la tierra, el cual influye directamente en el
desenvolvimiento de la toda la vida en la tierra, como por ejemplo, en las
mareas. Además es el cuerpo celeste donde pueden realizarse pruebas para
explorar y explotar otros. Por estas y otras razones más, pueden ser subsumidas
en cuanto la luna, por ser un cuerpo celeste de cierto modo atado a la tierra,
forma parte de ella, por lo cual, a diferencia de los demás cuerpos celestes,
es de nuestra exclusiva propiedad. Por muy controversial que pueda resultar
esta opinión que se dará a continuación, es algo cierto, que en la mayoría de
los cuerpos celestes existe vida, esta vida generalmente está constituida por
microorganismos, pero partiendo de la lógica, estos cuerpos celestes son
propiedad de estos microorganismos, no podemos pretender privar a la vida de un
cuerpo celeste de su sustento y entorno por considerar que el universo es un
patrimonio común de toda la humanidad y nos pertenece, en cambio, la luna, sí
es nuestra y podemos disponer de ella libremente, pero con responsabilidad, por
cuanto es un pilar fundamental para vida en la tierra.
Artículo XIII
Las disposiciones en el presente tratado son
de estricto cumplimiento por todos los estados parte, las entidades
gubernamentales y entidades no gubernamentales, la empresa privada y los
particulares de un estado miembro del presente tratado, por lo cual todos ellos
deberán acogerse a estas disposiciones.
El derecho ultraterrestre nacional, definirá
los lineamientos para llevar a cabo las actividades de las entidades intergubernamentales
internacionales en el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes.
Esta regulación debe hacerse tomando en
consideración el presente tratado, por cuanto es la base de todas las
relaciones jurídicas en el espacio cosmos.
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