Declaración de los Principios Jurídicos que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre
Declaración de los
Principios Jurídicos que Deben Regir las Actividades de los Estados en la
Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre
La
Declaración de los Principios Jurídicos que Deben regir las Actividades de los
Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre fue aprobada
por consenso por la Asamblea General en su resolución 1962 (XVIII), de 13 de
diciembre de 1963. Esta declaración no tiene carácter vinculante alguno, no
obstante, dentro de la carencia de normas relativas al espacio ultraterrestre, existente
para la época, se convirtió en referencia importante para desarrollar las
actividades en el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes,
además de ser una referencia importante en la elaboración del primer
instrumento jurídico vinculante en el espacio ultraterrestre, el Tratado sobre
los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración
y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos
celestes.
Esta declaración contiene 9 principios, muy generales, entre los cuales podemos destacar:
Esta declaración contiene 9 principios, muy generales, entre los cuales podemos destacar:
1.
La exploración
y la utilización del espacio ultraterrestre deberán hacerse en provecho y en
interés de toda la humanidad.
Artículo I del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes
Artículo I del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes
2.
El espacio
ultraterrestre y los cuerpos celestes podrán se libremente explorados y
utilizados por todos los Estados en condiciones de igualdad y en conformidad
con el derecho internacional.
Artículo I del Tratado sobre los principios
que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización
del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes y, Segunda
premisa establecida en la resolución denominada
Cooperación Internacional para la Utilización del Espacio Ultraterrestre
con Fines Pacíficos del 20 de diciembre de 1961 número 1721 (XVI)
3.
El espacio
ultraterrestre y los cuerpos celestes no podrán ser objeto de apropiación
nacional mediante reivindicación de soberanía, mediante el uso y la ocupación,
ni de ninguna otra manera.
Artículo II del Tratado sobre los principios
que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización
del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes
4.
Las
actividades de los Estados en materia de exploración y utilización del espacio
ultraterrestre deberán realizarse de conformidad con el derecho internacional,
incluida la Carta de las Naciones Unidas, en interés del mantenimiento de la
paz y la seguridad internacionales y del fomento de la cooperación y la
comprensión internacionales.
Artículo III del Tratado sobre los principios
que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización
del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes.
Primera premisa establecida en la resolución
denominada Cooperación Internacional
para la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos del 20 de
diciembre de 1961 número 1721 (XVI)
5.
Los Estados
serán responsables internacionalmente de las actividades nacionales que
realicen en el espacio ultraterrestre los organismos gubernamentales o las
entidades no gubernamentales, así como de asegurar la observancia, en la
ejecución de esas actividades nacionales, de los principios enunciados en la
presente Declaración.
Las actividades de entidades no gubernamentales
en el espacio ultraterrestre deberán ser autorizadas y vigiladas constantemente
por el Estado interesado. Cuando se trate de actividades que realice en el
espacio ultraterrestre una organización internacional, la responsabilidad en
cuanto a la aplicación de los principios proclamados en la presente Declaración
corresponderá a esa organización internacional y a los Estados que forman parte
de ella.
Artículo VI del Tratado sobre los principios
que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización
del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes
6.
En la
exploración y la utilización del espacio ultraterrestre, los Estados se guiarán
por el principio de la cooperación y la asistencia mutua y en todas sus actividades
en el espacio ultraterrestre deberán tener debidamente en cuenta los intereses
correspondientes de los demás Estados. Si un Estado tiene motivos para creer
que una actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, proyectado por
él o por sus nacionales, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las
actividades de otros Estados en materia de exploración y utilización del
espacio ultraterrestre con fines pacíficos, celebrará las consultas
internacionales oportunas antes de emprender esa actividad o ese experimento.
Si un Estado tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en el
espacio ultraterrestre, proyectado por otro Estado, crearía un obstáculo capaz
de perjudicar las actividades en materia de exploración y utilización del
espacio ultraterrestre con fines pacíficos, podrá pedir que se celebren
consultas sobre esa actividad o ese experimento.
Artículo IX del Tratado sobre los principios
que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización
del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes
7.
En el Estado
en cuyo registro figure el objeto lanzado al espacio ultraterrestre retendrá su
jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que
vaya en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre. La propiedad de
los objetos lanzados al espacio ultraterrestre y de sus partes componentes no
se modificará con motivo de su paso por el espacio ultraterrestre ni de su
regreso a la tierra. Cuando esos objetos o esas partes componentes sean
hallados fuera de los límites del Estado en cuyo registro figuren, se
devolverán a ese Estado, que deberá proporcionar, antes de que se efectúe la
devolución, los datos de identificación que en su caso se soliciten.
Artículo VIII del Tratado sobre los
principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y
utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos
celestes
8.
Todo Estado
que lance u ocasione el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre, y
todo Estado desde cuyo territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto,
serán responsables internacionalmente de los daños causados a otro Estado
extranjero o a sus personas naturales o jurídicas por dicho objeto o sus partes
componentes en tierra, en el espacio aéreo o en el espacio ultraterrestre.
Artículo VII del Tratado sobre los principios
que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización
del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes
9.
Los Estados
considerarán a todos los astronautas como enviados de la humanidad en el
espacio ultraterrestre, y les prestarán toda la ayuda posible en caso de
accidente, peligro o aterrizaje forzoso en el territorio de un Estado
extranjero o en alta mar. Los astronautas que hagan dicho aterrizaje serán
devueltos por medio seguro y sin tardanza al Estado de registro de su vehículo
espacial.
Artículo V del Tratado sobre los principios
que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización
del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes
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