Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre
Convenio sobre el registro de objetos lanzados al Espacio Ultraterrestre
En esta ocasión les presento el convenio sobre el
registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, aprobado el 12 de
noviembre de 1974, abierto a la firma el 14 de enero de 1975, entró en vigor el
15 de septiembre de 1976.
Este acuerdo, es el resultado del tratado del 67, el cual
establece el régimen jurídico del hombre en el espacio.
Lo fundamental de este acuerdo, es la obligatoriedad de
registrar los objetos enviados al espacio ultraterrestre, indistintamente los
aspectos que se tomen para su individualización.
Este acuerdo tiene una estrecha relación con el Convenio
sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos
espaciales, el cual estaré publicando próximamente.
El tener un registro de los objetos espaciales en el
Espacio Ultraterrestre, sirve de control para conocer cómo desarrolla su explotación, y de esa manera
llevar un control pudiendo controlar, entre otras cosas, una guerra
armamentista en este ambiente.
Como bien es sabido, no todos los estados tienen presencia
en el Espacio Ultraterrestre directamente, solo aquellos países que cuentan con
los recursos económicos necesarios tienen presencia, bien sea realizando
viajes, lanzamientos o posicionando satélites y otros objetos espaciales con la
cooperación de otros estados.
A continuación les dejo el
texto del acuerdo.
Los Estados Partes en el
presente Convenio,
Recordando que en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de 27 de enero de 1967, se afirma que los Estados son internacionalmente responsables de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre y se hace referencia al Estado en cuyo registro se inscriba un objeto lanzado al espacio ultraterrestre,
Recordando también que en el Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, de 22 de abril de 1968, se dispone que la autoridad de lanzamiento deberá facilitar, a quien lo solicite, datos de identificación antes de la restitución de un objeto que ha lanzado al espacio ultraterrestre y que se ha encontrado fuera de los límites territoriales de la autoridad de lanzamiento,
Recordando además que en el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, de 29 de marzo de 1972, se establecen normas y procedimientos internacionales relativos a la responsabilidad de los Estados de lanzamiento por los daños causados por sus objetos espaciales,
Deseando, a la luz del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, adoptar disposiciones para el registro nacional por los Estados de lanzamiento de los objetos espaciales lanzados al espacio ultraterrestre,
Deseando asimismo que un registro central de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre sea establecido y llevado, con carácter obligatorio, por el Secretario General de las Naciones Unidas,
Deseando también suministrar a los Estados Partes medios y procedimientos adicionales para ayudar a la identificación de los objetivos espaciales,
Convencidos de que un sistema obligatorio de registro de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre ayudaría, en especial, a su identificación y contribuiría a la aplicación y el desarrollo del derecho internacional que rige la exploración y utilización del espacio ultraterrestre,
Reconociendo
el interés común de toda la humanidad en proseguir la exploración y utilización
del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,
Recordando que en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de 27 de enero de 1967, se afirma que los Estados son internacionalmente responsables de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre y se hace referencia al Estado en cuyo registro se inscriba un objeto lanzado al espacio ultraterrestre,
Recordando también que en el Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, de 22 de abril de 1968, se dispone que la autoridad de lanzamiento deberá facilitar, a quien lo solicite, datos de identificación antes de la restitución de un objeto que ha lanzado al espacio ultraterrestre y que se ha encontrado fuera de los límites territoriales de la autoridad de lanzamiento,
Recordando además que en el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, de 29 de marzo de 1972, se establecen normas y procedimientos internacionales relativos a la responsabilidad de los Estados de lanzamiento por los daños causados por sus objetos espaciales,
Deseando, a la luz del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, adoptar disposiciones para el registro nacional por los Estados de lanzamiento de los objetos espaciales lanzados al espacio ultraterrestre,
Deseando asimismo que un registro central de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre sea establecido y llevado, con carácter obligatorio, por el Secretario General de las Naciones Unidas,
Deseando también suministrar a los Estados Partes medios y procedimientos adicionales para ayudar a la identificación de los objetivos espaciales,
Convencidos de que un sistema obligatorio de registro de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre ayudaría, en especial, a su identificación y contribuiría a la aplicación y el desarrollo del derecho internacional que rige la exploración y utilización del espacio ultraterrestre,
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo I
A los efectos del presente
Convenio:
a) Se
entenderá por “Estado de lanzamiento”:
I. Un
Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial;
II. Un
Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto
espacial.
b) El
término “objeto espacial” denotará las partes componentes de un objeto espacial,
así como el vehículo propulsor y sus partes;
c) Se
entenderá por “Estado de registro” un Estado de lanzamiento en cuyo registro se
inscriba un objeto espacial de conformidad con el artículo II.
Artículo
II
1. Cuando
un objeto espacial sea lanzado en órbita terrestre o más allá, el Estado de
lanzamiento registrará el objeto espacial por medio de su inscripción en un
registro apropiado que llevará a tal efecto. Todo Estado de lanzamiento
notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la creación de dicho
registro.
2. Cuando
haya dos o más Estados de lanzamiento con respecto a cualquier objeto espacial
lanzado en órbita terrestre o más allá, dichos Estados determinarán
conjuntamente cuál de ellos inscribirá el objeto de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo, teniendo presentes las disposiciones del artículo VIII
del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados
en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
otros cuerpos celestes, y dejando a salvo los acuerdos apropiados que se hayan
concertado o que hayan de concertarse entre los Estados de lanzamiento acerca
de la jurisdicción y el control sobre el objeto espacial y sobre el personal
del mismo.
3. El
contenido de cada registro y las condiciones en las que éste se llevará serán
determinados por el Estado de registro interesado.
Artículo III
1.
El Secretario General de las Naciones Unidas
llevará un Registro en el que se inscribirá la información proporcionada de
conformidad con el artículo IV.
2.
El acceso a la información consignada en este
Registro será pleno y libre.
Artículo IV
1.
Todo Estado de registro proporcionará al
Secretario General de las Naciones Unidas, en cuanto sea factible, la siguiente
información sobre cada objeto espacial inscrito en su registro:
a)
Nombre del Estado o de los Estados de
lanzamiento;
b)
Una designación apropiada del objeto espacial
o su número de registro;
c)
Fecha y territorio o lugar del lanzamiento;
d)
Parámetros orbitales básicos, incluso:
I.
Período nodal;
II.
Inclinación;
III.
Apogeo;
IV.
Perigeo.
e)
Función general del objeto espacial.
2.
Todo Estado de registro podrá proporcionar de
tiempo en tiempo al Secretario General de las Naciones Unidas información
adicional relativa a un objeto espacial inscrito en su registro.
3.
Todo Estado de registro notificará al
Secretario General de las Naciones Unidas, en la mayor medida posible y en
cuanto sea factible, acerca de los objetos espaciales respecto de los cuales
haya transmitido información previamente y que hayan estado pero que ya no
estén en órbita terrestre.
Artículo V
Cuando un objeto espacial
lanzado en órbita terrestre o más allá esté marcado con la designación o el
número de registro a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del
artículo IV, o con ambos, el Estado de registro notificará este hecho al
Secretario General de las Naciones Unidas al presentar la información sobre el
objeto espacial de conformidad con el artículo IV. En tal caso, el Secretario
General de las Naciones Unidas inscribirá esa notificación en el Registro.
Artículo VI
En caso de que la aplicación
de las disposiciones del presente Convenio no haya permitido a un Estado Parte
identificar un objeto espacial que haya causado daño a dicho Estado o a alguna
de sus personas físicas o morales, o que pueda ser de carácter peligroso o
nocivo, los otros Estados Partes, en especial los Estados que poseen instalaciones
para la observación y el rastreo espaciales, responderán con la mayor amplitud
posible a la solicitud formulada por ese Estado Parte, o transmitida por conducto
del Secretario General de las Naciones Unidas en su nombre, para obtener en
condiciones equitativas y razonables asistencia para la identificación de tal
objeto. Al formular esa solicitud, el Estado Parte suministrará información, en
la mayor medida posible, acerca del momento, la naturaleza y las circunstancias
de los hechos que den lugar a la solicitud. Los arreglos según los cuales se
prestará tal asistencia serán objeto de acuerdo entre las partes interesadas.
Artículo VII
1.
En el presente Convenio, salvo los artículos
VIII a XII inclusive, se entenderá que las referencias que se hacen a los
Estados se aplican a cualquier organización intergubernamental internacional
que se dedique a actividades espaciales si ésta declara que acepta los derechos
y obligaciones previstos en este Convenio y si una mayoría de sus Estados
miembros son Estados Partes en este Convenio y en el Tratado sobre los
principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y
utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos
celestes.
2.
Los Estados miembros de tal organización que
sean Estados Partes en este Convenio adoptarán todas las medidas adecuadas para
lograr que la organización formule una declaración de conformidad con el
párrafo 1 de este artículo.
Artículo VIII
1.
El presente Convenio estará abierto a la
firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York.
Todo Estado que no firmare este Convenio antes de su entrada en vigor de
conformidad con el párrafo 3 de este artículo podrá adherirse a él en cualquier
momento.
2.
El presente Convenio estará sujeto a
ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y
los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
3.
El presente Convenio entrará en vigor entre
los Estados que hayan depositado instrumentos de ratificación cuando se
deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el quinto
instrumento de ratificación.
4.
Para los Estados cuyos instrumentos de
ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor del
presente Convenio, éste entrará en vigor en la fecha del depósito de sus
instrumentos de ratificación o de adhesión.
5.
El Secretario General informará sin tardanza
a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a
este Convenio de la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada
instrumento de ratificación de este Convenio y de adhesión a este Convenio, la
fecha de su entrada en vigor y cualquier otra notificación.
Artículo IX
Cualquier Estado Parte en el
presente Convenio podrá proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en
vigor para cada Estado Parte en el Convenio que las acepte cuando hayan sido
aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el Convenio y, en lo
sucesivo, para cada uno de los restantes Estados que sea Parte en el Convenio
en la fecha en que las acepte.
Artículo X
Diez años después de la
entrada en vigor del presente Convenio, se incluirá en el programa provisional
de la Asamblea General de las Naciones Unidas la cuestión de un nuevo examen
del Convenio, a fin de estudiar, habida cuenta de la anterior aplicación del Convenio,
si es necesario revisarlo. No obstante, en cualquier momento una vez que el Convenio
lleve cinco años en vigor, a petición de un tercio de los Estados Partes en el Convenio
y con el asentimiento de la mayoría de ellos, habrá de reunirse una conferencia
de los Estados Partes con miras a reexaminar este Convenio. Este nuevo examen
tendrá en cuenta, en particular, todos los adelantos tecnológicos pertinentes,
incluidos los relativos a la identificación de los objetos espaciales.
Artículo XI
Todo Estado Parte en el
presente Convenio podrá comunicar su retiro del mismo al cabo de un año de su
entrada en vigor, mediante notificación por escrito dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas. Ese retiro surtirá efecto un año después de la fecha
en que se reciba la notificación.
Artículo XII
El original del presente
Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas del Convenio a todos los Estados
signatarios y a los Estados que se adhieran a él. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos,
han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en Nueva York el día
catorce de enero de mil novecientos setenta y cinco.
Comentarios
Publicar un comentario