Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre
Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre
Las Partes Contratantes,
Señalando la gran
importancia del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de
los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso
la Luna y otros cuerpos celestes, el que dispone la prestación de toda la ayuda
posible a los astronautas en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso,
la devolución de los astronautas con seguridad y sin demora, y la restitución
de objetos lanzados al espacio ultraterrestre,
Deseando desarrollar esos
deberes y darles expresión más concreta, Deseando fomentar la cooperación
internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con
fines pacíficos,
Animadas por sentimientos de
humanidad,
Han convenido en lo
siguiente:
Obligación de informar por
saber o descubrir situación irregular.
Artículo
1
Toda parte contratante que
sepa o descubra que la tripulación de una nave espacial ha sufrido un
accidente, se encuentra en situación de peligro o ha realizado un aterrizaje forzoso
o involuntario en un territorio colocado bajo su jurisdicción, en alta mar o en
cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado,
inmediatamente:
a)
Lo notificará a la autoridad de lanzamiento
o, si no puede identificar a la autoridad de lanzamiento ni comunicarse
inmediatamente con ella, lo hará público inmediatamente por todos los medios
apropiados de comunicación de que disponga;
b)
Lo notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a quien correspondería difundir sin tardanza la noticia por
todos los medios apropiados de comunicación de que disponga.
Toda Parte contratante por
consiguiente deberá realizar ambas operaciones de conformidad con lo
establecido en el artículo 5 de este tratado.
Además, el Secretario
General de las Naciones Unidas, a nuestro juicio, deberá informar a La Oficina
de las Naciones Unidas para los Asuntos del Espacio Ultraterrestre, en sus dos subcomisiones,
ya que en ellas está la custodia de todo lo relacionado con el espacio
ultraterrestre, en la actualidad.
Se debe tener en
consideración que esta oficina ha sufrido algunas cambios a lo largo de su
historia, se podría decir que su importancia estratégica se da a partir de la
década de los 90, mientras que el presente tratado data del año 1968,
existiendo una coyuntura de tiempo bastante grande entre ambos, por lo cual no
es mencionada esta dependencia en el tratado en cuestión, no obstante,
analizamos lo que a nuestro juicio debería estar incluido en el procedimiento a
seguir debido a los cambios existentes en las últimas décadas. Es por ello que
de ahora en adelante cuando se mencione en este, u otro tratado, la
obligatoriedad de informar al Secretario General de las Naciones Unidas,
debemos tomar esto en consideración.
(El texto en negrita y
cursiva es un comentario)
Accidente, peligro o
aterrizaje forzoso o involuntario dentro del Territorio de un estado
contratante.
Artículo
2
Si, debido a accidente,
peligro o aterrizaje forzoso o involuntario, la tripulación de una nave
espacial desciende en territorio colocado bajo la jurisdicción de una Parte Contratante,
ésta adaptará inmediatamente todas las medidas posibles para salvar a la tripulación
y prestarle toda la ayuda necesaria. Comunicará a la autoridad de lanzamiento y
al Secretario General de las Naciones Unidas las medidas que adopte y sus
resultados.
Si la asistencia de la
autoridad de lanzamiento fuere útil para lograr un pronto salvamento o
contribuyere en medida importante a la eficacia de las operaciones de búsqueda
y salvamento, la autoridad de lanzamiento cooperará con la Parte Contratante con
miras a la eficaz realización de las operaciones de búsqueda y salvamento.
Tales operaciones se efectuarán bajo la dirección y el control de la Parte
Contratante, la que actuará en estrecha y constante consulta con la autoridad
de lanzamiento.
A diferencia del artículo 1, este articulo trata exclusivamente el supuesto de que una tripulación descienda o, deba descender por cualquier supuesto en el territorio de una parte contratante. Establece prioritariamente salvaguardar la vida de la tripulación, luego comunicar en la forma y manera expuesta ut supra.
A diferencia del artículo 1, este articulo trata exclusivamente el supuesto de que una tripulación descienda o, deba descender por cualquier supuesto en el territorio de una parte contratante. Establece prioritariamente salvaguardar la vida de la tripulación, luego comunicar en la forma y manera expuesta ut supra.
Ahora bien, nos establece
como será la participación del estado que figura como estado de lanzamiento en
los registros, la cual no es obligatoria y, de ser necesaria, estará bajo la
tutela del estado contratante en cuya jurisdicción descendió la tripulación.
(El texto en negrita y
cursiva es un comentario)
Descenso en alta mar o en
cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado.
Artículo
3
Si se sabe o descubre que la
tripulación de una nave espacial ha descendido en alta mar o en cualquier otro
lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado, las Partes
Contratantes que se hallen en condiciones de hacerlo prestarán asistencia, en
caso necesario, en las operaciones de búsqueda y salvamento de tal tripulación,
a fin de lograr su rápido salvamento. Esas Partes Contratantes informarán a la
autoridad de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones Unidas acerca
de las medidas que adopten y de sus resultados.
Este articulo nos establece, que hacer, cuando se conoce
que la tripulación de una nave espacial ha descendido en alta más o en algún
lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún estado.
En este supuesto las partes contratantes, pareciera que
deberán actuar bajo estricta observancia del estado de lanzamiento, si se
conoce. Lo que nos abre un supuesto importante de conocerse posteriormente al estado de lanzamiento, dejando a
este, la dirección de la salvaguarda de la tripulación.
(El texto en negrita y
cursiva es un comentario)
Devolución de la tripulación
Artículo
4
Si, debido a accidente,
peligro, o aterrizaje forzoso o involuntario, la tripulación de una nave
espacial desciende en territorio colocado bajo la jurisdicción de una Parte
Contratante, o ha sido hallada en alta mar o en cualquier otro lugar no
colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado, será devuelta con seguridad y
sin demora a los representantes de la autoridad de lanzamiento.
Procedimientos a seguir por
las partes contratantes
Artículo
5
1.
Toda Parte Contratante que sepa o descubra que
un objeto espacial o partes componentes del mismo han vuelto a la Tierra en
territorio colocado bajo su jurisdicción, en alta mar o en cualquier otro lugar
no colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado, lo notificará a la autoridad
de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
Toda Parte Contratante que tenga jurisdicción
sobre el territorio en que un objeto espacial o partes componentes del mismo
hayan sido descubiertos deberá adoptar, a petición de la autoridad de lanzamiento
y con la asistencia de dicha autoridad, si se la solicitare, todas las medidas
que juzgue factibles para recuperar el objeto o las partes componentes.
3.
A petición de la autoridad de lanzamiento, los
objetos lanzados al espacio ultraterrestre o sus partes componentes encontrados
fuera de los límites territoriales de la autoridad de lanzamiento serán
restituidos a los representantes de la autoridad de lanzamiento o retenidos a
disposición de los mismos, quienes, cuando sean requeridos a ello, deberán
facilitar datos de identificación antes de la restitución.
4.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y
3 de este artículo, la Parte Contratante que tenga motivos para creer que un
objeto espacial o partes componentes del mismo descubiertos en territorio
colocado bajo su jurisdicción, o recuperados por ella en otro lugar, son de
naturaleza peligrosa o nociva, podrá notificarlo a la autoridad de lanzamiento,
la que deberá adoptar inmediatamente medidas eficaces, bajo la dirección y el
control de dicha Parte Contratante, para eliminar el posible peligro de daños.
5.
Los gastos realizados para dar cumplimiento a
las obligaciones de rescatar y restituir un objeto espacial o sus partes componentes,
conforme a los párrafos 2 y 3 de este artículo, estarán a cargo de la autoridad
de lanzamiento.
Que se considera estado de
lanzamiento
(Próximamente por este medio
estaré publicando un glosario de términos sobre el Derecho Ultraterrestre)
Artículo
6
A los efectos de este
Acuerdo, se entenderá por “autoridad de lanzamiento” el Estado responsable del
lanzamiento o, si una organización internacional intergubernamental fuere
responsable del lanzamiento, dicha organización, siempre que declara que acepta
los derechos y obligaciones previstos en este Acuerdo y que la mayoría de los
Estados miembros de tal organización, sean Partes Contratantes en este Acuerdo
y en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados
en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes.
Artículo
7
1.
Este Acuerdo estará abierto a la firma de todos
los Estados. Todo Estado que no firmare este Acuerdo antes de su entrada en
vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él
en cualquier momento.
2.
Este Acuerdo estará sujeto a ratificación por
los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de
adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos
de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y de la Unión
de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designa como
Gobiernos depositarios.
3.
Este Acuerdo entrará en vigor cuando hayan depositados
los instrumentos de ratificación cinco gobiernos, incluidos los designados como
Gobiernos depositarios en virtud de este Acuerdo.
4.
Para los Estados cuyos instrumentos de
ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este
Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos
de ratificación o de adhesión.
5.
Los Gobiernos depositarios informarán sin
tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan
adherido a este Acuerdo de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de
cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Acuerdo, de la fecha de
su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.
6.
Este Acuerdo será registrado por los Gobiernos
depositarios, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
Artículo
8
Todo Estado Parte en el
Acuerdo podrá proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para
cada Estado Parte en el Acuerdo que las aceptare cuando éstas hayan sido
aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el Acuerdo, y en lo sucesivo
para cada Estado restante que sea Parte en el Acuerdo en la fecha en que las
acepte.
Artículo
9
Todo Estado Parte en el
Acuerdo podrá comunicar su retirada de este Acuerdo al cabo de un año de su
entrada en vigor, mediante notificación por escrito dirigida a los Gobiernos
depositarios. Tal retirada surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba
la notificación.
Artículo
10
Este Acuerdo, cuyos textos
en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en los archivos de los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios
remitirán copias debidamente certificadas de este Acuerdo a los gobiernos de los
Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al Acuerdo.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL,
los infrascritos, debidamente autorizados, firman este Acuerdo.
HECHO en tres ejemplares, en
las ciudades de Londres, Moscú y Washington D.C., el día veintidós de abril de
mil novecientos sesenta y ocho.
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