Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales
Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Reconociendo el interés general de toda la humanidad en
promover la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines
pacíficos,
Recordando el Tratado sobre los principios que deben
regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del
espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes,
Para
ver el tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los
Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la
luna y otros cuerpos celestes: http://derechoultraterretre.blogspot.com/2016/07/tratado-sobre-los-principios-que-deben.html
Tomando en consideración que, a pesar de las medidas de
precaución que han de adoptar los Estados y las organizaciones internacionales
intergubernamentales que participen en el lanzamiento de objetos espaciales,
tales objetos pueden ocasionalmente causar daños,
Reconociendo la necesidad de elaborar normas y
procedimientos internacionales eficaces sobre la responsabilidad por daños
causados por objetos espaciales y, en particular, de asegurar el pago rápido,
con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, de una indemnización plena
y equitativa a las víctimas de tales daños,
Convencidos de que el establecimiento de esas normas y
procedimientos contribuirá a reforzar la cooperación internacional en el
terreno de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines
pacíficos,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo
I
A los efectos del presente Convenio:
Que se entiende por daño
A. Se
entenderá por “daño” la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u
otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios
causados a bienes de Estados o de personas físicas o morales, o de
organizaciones internacionales intergubernamentales;
Amplitud del
Termino Lanzamiento
B. El
término “lanzamiento” denotará también todo intento de lanzamiento;
Estado de
Lanzamiento
C. Se
entenderá por “Estado de lanzamiento”:
I.
Un Estado que lance o promueva el lanzamiento
de un objeto espacial;
Este literal hace referencia a 2 situaciones distintas:
1: Cuando quien lanza el objeto espacial, lo hace desde sus propios medios;
2: Cuando el dueño de un objeto espacial acude a un tercero para que este sea quien envié el objeto espacial.
1: Cuando quien lanza el objeto espacial, lo hace desde sus propios medios;
2: Cuando el dueño de un objeto espacial acude a un tercero para que este sea quien envié el objeto espacial.
II.
Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas
instalaciones se lance un objeto espacial;
Es
importante tener en cuanta, en los casos donde participan o figuran varios
estados directa o indirectamente en el lanzamiento de un objeto espacial, para
descifrar el grado o la totalidad de culpa, tomar en cuenta los acuerdos
previos a los cuales se sometan los estados entre sí, con respecto al
lanzamiento del objeto espacial.
Amplitud
del término “objeto Espacial”
D. El
término “objeto espacial” denotará también las partes componentes de un objeto
espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes.
Artículo
II
Responsabilidad absoluta
Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta
y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie
de la Tierra o a las aeronaves en vuelo.
Habiendo
marcado las diferencias entre estado promovente y estado de lanzamiento en el
artículo I numeral C. el estado de lanzamiento tiene reservada la
responsabilidad absoluta, en el caso que causare algún daño el objeto espacial
que este pretende enviar al espacio Ultraterrestre, en la superficie de la
tierra o a las aeronaves en vuelo. Entendido como la superficie de la tierra el
espacio continental, acuáticos, aéreos, o cualesquiera otro espacio destinado
al uso común de la humanidad.
Artículo
III
Daños de objetos espaciales en la superficie de la
tierra
Cuando el daño sufrido de la superficie de la Tierra por
un objeto espacial de un Estado de lanzamiento, o por las personas o los bienes
a bordo de dicho objeto espacial, sea causado por un objeto espacial de otro
Estado de lanzamiento, este último Estado será responsable únicamente cuando
los daños se hayan producido por su culpa o por culpa de las personas de que
sea responsable.
Artículo
IV
Daños causados fuera de la superficie de la tierra
1. Cuando
los daños sufridos fuera de la superficie de la Tierra por un objeto espacial
de un Estado de lanzamiento. o por las personas o los bienes a bordo de ese
objeto espacial, sean causados por un objeto espacial de otro Estado de
lanzamiento, y cuando de ello se deriven daños para un tercer Estado o para sus
personas físicas o morales, los dos primero Estados serán mancomunada y
solidariamente responsables ante ese tercer Estado, conforme se indica a
continuación:
a) Si
los daños han sido causados al tercer Estado en la superficie de la Tierra o
han sido causados a aeronaves en vuelo, su responsabilidad ante ese tercer
Estado será absoluta;
Artículo
III del presente convenio.
Daño fuera de la superficie de la tierra
b) Si
los daños han sido causados a un objeto espacial de un tercer Estado, o a las
personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, fuera de la superficie de
la Tierra, la responsabilidad ante ese tercer Estado se fundará en la culpa de
cualquiera de los dos primeros Estados o en la culpa de las personas de que sea
responsable cualquiera de ellos.
2. En
todos los casos de responsabilidad solidaria mencionados en el párrafo 1 de
este artículo, la carga de la indemnización por los daños se repartirá entre
los dos primeros Estados según el grado de la culpa respectiva; si no es
posible determinar el grado de la culpa de cada uno de estos Estados, la carga
de la indemnización se repartirá por partes iguales entre ellos. Esa
repartición no afectará al derecho del tercer Estado a reclamar su
indemnización total, en virtud de este Convenio, a cualquiera de los Estados de
lanzamiento que sean solidariamente responsables o a todos ellos.
Artículo
V
Responsabilidad de un lanzamiento conjunto
1. Si
dos o más Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial, serán responsables
solidariamente por los daños causados.
2. Un
Estado de lanzamiento que haya pagado la indemnización por daños tendrá derecho
a repetir contra los demás participantes en el lanzamiento conjunto. Los
participantes en el lanzamiento conjunto podrán concertar acuerdos acerca de la
distribución entre sí de la carga financiera respecto de la cual son solidariamente
responsables. Tales acuerdos no afectarán al derecho de un Estado que haya
sufrido daños a reclamar su indemnización total, de conformidad con el presente
Convenio, a cualquiera o a todos los Estados de lanzamiento que sean
solidariamente responsables.
Esta
norma evidencia la gran autonomía con la que se cuenta para reglar las
relaciones entre las partes en un contrato en el área del Derecho
Ultraterrestre.
3. Un
Estado desde cuyo territorio o instalaciones se lanza un objeto espacial se considerará
como participante en un lanzamiento conjunto.
Participante indirecto
Artículo
VI
Excepción de responsabilidad absoluta
1. Salvo
lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, un Estado de lanzamiento quedará
exento de la responsabilidad absoluta en la medida en que demuestre que los
daños son total o parcialmente resultado de negligencia grave o de un acto de
omisión cometido con la intención de causar daños por parte de un Estados
demandante o de personas físicas o morales a quienes este último Estado
represente.
2. No
se concederá exención alguna en los casos en que los daños sean resultado de
actividades desarrolladas por un Estado de lanzamiento en las que no se respete
el derecho internacional. incluyendo, en especial, la Carta de las Naciones
Unidas y el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los
Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la
Luna y otros cuerpos celestes.
Artículo
VII
Cuando serán aplicadas estas normas
Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a
los daños causados por un objeto espacial del Estado de lanzamiento a:
a) Nacionales
de dicho Estado de lanzamiento;
b) Nacionales
de un país extranjero mientras participen en las operaciones de ese objeto
espacial desde el momento de su lanzamiento o en cualquier fase posterior al
mismo hasta su descenso, o mientras se encuentren en las proximidades
inmediatas de la zona prevista para el lanzamiento o la recuperación, como
resultado de una invitación de dicho Estado de lanzamiento.
Artículo
VIII
Reclamación por daños causados
1. Un
Estado que haya sufrido daños, o cuyas personas físicas o morales hayan sufrido
daños, podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación por tales
daños.
Supletoriedad del actor
2. Si
el Estado de nacionalidad de las personas afectadas no ha presentado una
reclamación, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una
reclamación respecto de daños sufridos en su territorio por cualquier persona
física o moral.
3. Si
ni el Estado de nacionalidad de las personas afectadas ni el Estado en cuyo
territorio se ha producido el daño han presentado una reclamación ni notificado
su intención de hacerlo, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento
una reclamación respecto de daños sufridos por sus residentes permanentes.
Artículo
IX
Modo de presentar la reclamación
Las reclamaciones de indemnización por daños serán
presentadas al Estado de lanzamiento por vía diplomática. Cuando un Estado no mantenga
relaciones diplomáticas con un Estado de lanzamiento, podrá pedir a otro Estado
que presente su reclamación a ese Estado de lanzamiento o que de algún otro
modo represente sus intereses conforme a este Convenio. También podrá presentar
su reclamación por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas,
siempre que el Estado demandante y el Estado de lanzamiento sean ambos Miembros
de las Naciones Unidas.
Artículo X
Plazo para presentar la reclamación
1. La
reclamación de la indemnización por daños podrá ser presentada a un Estado de
lanzamiento a más tardar en el plazo de un año a contar de la fecha en que se
produzcan los daños o en que se haya identificado al Estado de lanzamiento que
sea responsable.
Extensión del
plazo para presentar la reclamación
2. Sin
embargo, si el Estado no ha tenido conocimiento de la producción de los daños o
no ha podido identificar al Estado de lanzamiento, podrá presentar la
reclamación en el plazo de un año a partir de la fecha en que lleguen su
conocimiento tales hechos; no obstante, en ningún caso será ese plazo superior
a un año a partir de la fecha en que se podría esperar razonablemente que el
Estado hubiera llegado a tener conocimiento de los hechos mediante el ejercicio
de la debida diligencia.
Revisión de la reclamación
3. Los
plazos mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplicarán aun
cuando no se conozca toda la magnitud de los daños. En este caso, no obstante,
el Estado demandante tendrá derecho a revisar la reclamación y a presentar
documentación adicional una vez expirado ese plazo, hasta un año después de conocida
toda la magnitud de los daños.
Artículo
XI
Proceso expedito
1. Para
presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación de indemnización por daños
al amparo del presente Convenio no será necesario haber agotado los recursos
locales de que puedan disponer el Estado demandante o las personas físicas o
morales que éste represente.
Vía Exclusiva para el reclamo
2. Nada
de lo dispuesto en este Convenio impedirá que un Estado o una persona física o
moral a quien éste represente, hagan su reclamación ante los tribunales de
justicia o ante los tribunales u órganos administrativos del Estado de
lanzamiento. Un Estado no podrá, sin embargo, hacer reclamaciones al amparo del
presente Convenio por los mismos daños respecto de los cuales se esté
tramitando una reclamación ante los tribunales de justicia o ante los
tribunales u órganos administrativos del Estado de lanzamiento, o con arreglo a
cualquier otro acuerdo internacional que obligue a los Estados interesados.
Un
ejemplo de este último punto seria someter el caso a arbitraje, recordando que
cualquier medio que se utilice, prevalecerá hasta haber resuelto la
controversia.
Artículo
XII
Modo de determinar la indemnización
La indemnización que en virtud del presente Convenio
estará obligado a pagar el Estado de lanzamiento por los daños causados se
determinará conforme al derecho internacional y a los principios de justicia y
equidad, a fin de reparar esos daños de manera tal que se reponga a la persona,
física o moral, al Estado o a la organización internacional en cuyo nombre se
presente la reclamación en la condición que habría existido de no haber
ocurrido los daños.
Artículo XIII
Moneda en la cual se deberá realizar el pago
A menos que el Estado demandante y el Estado que debe
pagar la indemnización de conformidad con el presente Convenio acuerden otra forma
de indemnización, ésta se pagará en la moneda del Estado demandante o, si ese
Estado así lo pide, en la moneda del Estado que deba pagar la indemnización.
Como
he mencionado en comentarios anteriores, es importante siempre revisar los
posibles contratos o convenios existentes entre ambas partes, debido a la gran
autonomía que estas poseen al momento de reglar sus relaciones. No obstante
incluso cuando nada se fuere establecido, este artículo hace referencia a las
grandes posibilidades que tienen las partes de reglar su controversia, aun sin
instrumentos previos a la reclamación.
Artículo XIV
Termino de la reclamación por vía democrática
Si no se logra resolver una reclamación mediante
negociaciones diplomáticas, conforme a lo previsto en el artículo IX, en el
plazo de un año a partir de la fecha en que el Estado demandante haya
notificado al Estado de lanzamiento que ha presentado la documentación relativa
a su reclamación, las partes interesadas, a instancia de cualquiera de ellas,
constituirán una Comisión de Reclamaciones.
La
reclamación se busca que sea lo más eficaz y expedita posible, por ello se deja
una gran autonomía a las partes para regular lo referente a la reclamación,
pero también se hacen previsiones destinadas a, proteger, de cierta forma a
quienes se encuentran realizando algún reclamo.
Artículo XV
Estructura de la comisión de reclamaciones
1. La
Comisión de Reclamaciones se compondrá de tres miembros: uno nombrado por el
Estado demandante, otro nombrado por el Estado de lanzamiento y el tercer
miembro, su Presidente, escogido conjuntamente por ambas partes. Cada una de
las partes hará su nombramiento dentro de los dos meses siguientes a la
petición de que se constituya la Comisión de Reclamaciones.
2. Si
no se llega a un acuerdo con respecto a la selección del Presidente dentro de
los cuatro meses siguientes a la petición de que se constituya la Comisión,
cualquiera de las partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones
Unidas que nombre al Presidente en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo XVI
Lineamientos de la comisión de reclamaciones
1. Si
una de las partes no procede al nombramiento que le corresponde dentro del
plazo fijado, el Presidente, a petición de la otra parte, constituirá por sí
solo la Comisión de Reclamaciones.
2. Toda
vacante que por cualquier motivo se produzca en la Comisión se cubrirá con
arreglo al mismo procedimiento adoptado para el primer nombramiento.
3. La
Comisión determinará su propio procedimiento.
4. La Comisión
determinará el lugar o los lugares en que ha de reunirse y resolverá todas las
demás cuestiones administrativas.
5. Exceptuados
los laudos y decisiones de la Comisión constituida por un solo miembro, todos
los laudos y decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos.
Artículo XVII
Pluralidad de demandantes
El número de miembros de la Comisión de Reclamaciones no
aumentará cuando dos o más Estados demandantes o Estados de lanzamiento sean
partes conjuntamente en unas mismas actuaciones ante la Comisión. Los Estados
demandantes que actúen conjuntamente nombrarán colectivamente a un miembro de
la Comisión en la misma forma y con sujeción a las mismas condiciones que cuando
se trata de un solo Estado demandante. Cuando dos o más Estados de lanzamiento
actúen conjuntamente, nombrarán colectivamente y en la misma forma a un miembro
de la Comisión. Si los Estados demandantes o los Estados de lanzamiento no
hacen el nombramiento dentro del plazo fijado, el Presidente constituirá por sí
solo la Comisión.
Artículo
XVIII
Potestad de la comisión de reclamaciones
La Comisión de Reclamaciones decidirá los fundamentos de
la reclamación de indemnización y determinará, en su caso, la cuantía de la
indemnización pagadera.
Artículo
XIX
De la decisión de la comisión de reclamaciones
1. La
Comisión de Reclamaciones actuará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo XII.
2. La
decisión de la Comisión será firma y obligatoria si las partes así lo han
convenido; en caso contrario, la Comisión formulará un laudo definitivo que
tendrá carácter de recomendación y que las partes atenderán de buena fe. La
Comisión expondrá los motivos de su decisión o laudo.
3. Comisión
dictará su decisión o laudo lo antes posible y a más tardar en el plazo de un
año a partir de la fecha de su constitución, a menos que la Comisión considere
necesario prorrogar ese plazo.
4. La
Comisión publicará su decisión o laudo. Expedirá una copia certificada de su
decisión o laudo a cada una de las partes y al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo
XX
De las Costas
Las costas relativas a la Comisión de Reclamaciones se
dividirán por igual entre las partes, a menos que la Comisión decida otra cosa.
Artículo
XXI
Asistencia por daños causados
Si los daños causados por un objeto espacial constituyen
un peligro, en gran escala, para las vidas humanas o comprometen seriamente las
condiciones de vida de la población o el funcionamiento de los centros vitales,
los Estados partes, y en particular el Estado de lanzamiento, estudiarán la
posibilidad de proporcionar una asistencia apropiada y rápida al Estado que
haya sufrido los daños, cuando éste así lo solicite. Sin embargo, lo dispuesto
en este artículo no menoscabará los derechos ni las obligaciones de los Estados
Partes en virtud del presente Convenio.
Artículo
XXII
De las organizaciones intergubernamentales
internacionales
1. En
el presente Convenio, salvo los artículos XXIV a XXVII, se entenderá que las
referencias que se hacen a los Estados se aplican a cualquier organización intergubernamental
internacional que se dedique a actividades espaciales si ésta declara que
acepta los derechos y obligaciones previstos en este Convenio y si una mayoría
de sus Estados miembros son Estados Partes en este Convenio y en el Tratado
sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes.
2. Los
Estados miembros de tal organización que sean Estados Partes en el Convenio
adoptarán las medidas adecuadas para lograr que la organización formule una
declaración de conformidad con el párrafo procedente.
3. Si
una organización intergubernamental internacional es responsable de daños en
virtud de las disposiciones del presente Convenio, esa organización y sus
miembros que sean Estados Partes en el Convenio serán mancomunada y
solidariamente responsables, teniendo en cuenta sin embargo:
a) Que
la demanda de indemnización ha de presentarse en primer lugar contra la
organización;
b) Que
sólo si la organización deja de pagar, dentro de un plazo de seis meses, la
cantidad convenida o que se haya fijado como indemnización de los daños, podrá
el Estado demandante invocar la responsabilidad de los miembros que sean
Estados Partes en este Convenio a los fines del pago de esa cantidad.
4. Toda
demanda de indemnización que, conforme a las disposiciones de este Convenio, se
haga por daños causados a una organización que haya formulado una declaración
en virtud del párrafo 1 de este artículo deberá ser presentada por un Estado
miembro de la organización que sea Estado Parte en este Convenio.
Artículo
XXIII
Amplitud y alcance del tratado
1. Lo
dispuesto en el presente Convenio no afectará a los demás acuerdos
internacionales en vigor en las relaciones entre los Estados Partes en esos
acuerdos.
2. Nada
de los dispuesto en el presente Convenio podrá impedir que los Estados
concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen o desarrollen sus
disposiciones.
Artículo XXIV
1. El
presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados. El Estado que
no firmare este Convenio antes de su entrada en vigor, de conformidad con el
párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.
2. El
presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los
instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán entregados
para su depósito a los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, que por el presente quedan designados Gobiernos
depositarios.
3. El
presente Convenio entrará en vigor cuando se deposite el quinto instrumento de
ratificación.
4. Para
los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren
después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Convenio entrará en
vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de
adhesión.
5. Los
Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios
y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio, de la fecha de
cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y de
adhesión a este Convenio, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier
otra notificación.
6. El
presente convenio será registrado por los Gobiernos depositarios, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo
XXV
Cualquier Estado Parte en el presente Convenio podrá
proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado
Parte en el Convenio que las aceptare cuando éstas hayan sido aceptadas por la
mayoría de los Estados Partes en el Convenio, y en lo sucesivo para cada Estado
restante que sea Parte en el Convenio en la fecha en que las acepte.
Artículo
XXVI
Diez años después de la entrada en vigor del presente
Convenio, se incluirá en el programa provisional de la Asamblea General de las
Naciones Unidas la cuestión de un nuevo examen de este Convenio, a fin de
estudiar, habida cuenta de la anterior aplicación del Convenio si es necesario
revisarlo. No obstante, en cualquier momento una vez que el Convenio lleve
cinco años en vigor, a petición de un tercio de los Estados Partes en este Convenio
y con el asentimiento de la mayoría de ellos, habrá de reunirse una conferencia
de los Estados Partes con miras a reexaminar este Convenio.
Artículo
XXVII
Todo Estado Parte podrá comunicar su retiro del presente
Convenio al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante notificación por
escrito dirigida a los Gobiernos depositarios. Tal retiro surtirá efecto un año
después de la fecha en que se reciba la notificación.
Artículo
XXVIII
El presente Convenio, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en los archivos
de los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán copias
debidamente certificadas de este Convenio a los gobiernos de los Estados
signatarios y de los Estados que se adhieran al Convenio.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados al efecto, firman este Convenio.
HECHO en tres ejemplares, en las ciudades de Londres,
Moscú y Washington D.C., el día veintinueve de marzo de mil novecientos setenta
y dos.
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